Si se desea que los programas de ordenador puedan ser utilizados
por cualquier persona sin necesidad de autorización por parte del
autor, deben encontrarse integrados dentro del dominio público como
bienes incorporales.
Los llamados bienes de dominio público del Estado se encuentran
dentro del patrimonio del mismo como afectos al uso general o al
servicio público. En el uso general, a tenor de la GPL, podemos
incluir los programas de ordenador distribuidos bajo la misma.
Que estos programas pasen a ser bienes de dominio público se
consigue por varios medios, concretamente por dos recogidos en el
artículo 19.3 y 4 de la Ley del Patrimonio del Estado que recogen
la posibilidad de la donación de estos bienes y de la prescripción
de los derechos que el autor tenga sobre ellos respectivamente.
Para realizar la donación es necesaria la participación de un
fedatario público (notario) ya que las donaciones han de hacerse
mediante escritura pública siempre. Este medio es costoso tanto en
tiempo, papeleo y dinero.
La prescripción de derechos se recoge en el artículo 41 de la LPI
además del 19 de la Ley de Patrimonio del Estado; dicho artículo 41
recoge que ``la extinción de los derechos de explotación de
las obras determinará su paso al domino público''; y en su
párrafo segundo declara que las obras de dominio público pueden ser
utilizadas por cualquiera dentro de los límites marcados por los
puntos 3 y 4 del artículo 14 LPI referidos al respeto de al autoría
e integridad de las obras en cuanto no perjudique los intereses del
autor o menoscabe su reputación. Queda claro que si el autor mismo
ha distribuido su obra bajo GPL, sus intereses no se ven
perjudicados por la modificación que pueda hacer cualquier persona,
siempre respetando la integridad de la obra.
La extinción de los derechos de explotación tiene plazos distintos
según sea una persona jurídica o física el titular de esos
derechos. En el caso de las personas físicas esos derechos de
explotación durarán ``toda la vida del autor y setenta años
después de su muerte o declaración de fallecimiento'' (art. 26
LPI) si se trata de una obra colectiva, los setenta años contarán
desde el fallecimiento del último coautor sobreviviente (art. 28.1
LPI); para las personas jurídicas titulares de derechos de
explotación la protección de dichos derechos también será por
setenta años que ``contarán desde el uno de enero del año
siguiente al de la divulgación lícita del programa o de su
creación si no se hubiera divulgado'' (art. 98 LPI)
En el caso de obras anónimas o seudónimas, y obras colectivas, los
derechos de explotación durarán ``setenta años desde su
divulgación lícita'' (art. 27.1 LPI).
Debemos tener algo en cuenta: según el artículo 99 Ley de
Patrimonio del Estado la utilización de los llamados bienes
incorporales (categoría en la que se incluyen los programas de
ordenador dada su naturaleza) que sean parte integrante del domino
público como consecuencia de la aplicación de su legislación
especial (LPI en nuestro caso) no devenga derecho alguno en favor
del Estado; es decir, no es necesario satisfacer cantidad alguna al
Estado por la utilización de estos bienes incorporales de dominio
público.
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