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Programas de Ordenador y Dominio Público

Si se desea que los programas de ordenador puedan ser utilizados por cualquier persona sin necesidad de autorización por parte del autor, deben encontrarse integrados dentro del dominio público como bienes incorporales. Los llamados bienes de dominio público del Estado se encuentran dentro del patrimonio del mismo como afectos al uso general o al servicio público. En el uso general, a tenor de la GPL, podemos incluir los programas de ordenador distribuidos bajo la misma. Que estos programas pasen a ser bienes de dominio público se consigue por varios medios, concretamente por dos recogidos en el artículo 19.3 y 4 de la Ley del Patrimonio del Estado que recogen la posibilidad de la donación de estos bienes y de la prescripción de los derechos que el autor tenga sobre ellos respectivamente. Para realizar la donación es necesaria la participación de un fedatario público (notario) ya que las donaciones han de hacerse mediante escritura pública siempre. Este medio es costoso tanto en tiempo, papeleo y dinero. La prescripción de derechos se recoge en el artículo 41 de la LPI además del 19 de la Ley de Patrimonio del Estado; dicho artículo 41 recoge que ``la extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al domino público''; y en su párrafo segundo declara que las obras de dominio público pueden ser utilizadas por cualquiera dentro de los límites marcados por los puntos 3 y 4 del artículo 14 LPI referidos al respeto de al autoría e integridad de las obras en cuanto no perjudique los intereses del autor o menoscabe su reputación. Queda claro que si el autor mismo ha distribuido su obra bajo GPL, sus intereses no se ven perjudicados por la modificación que pueda hacer cualquier persona, siempre respetando la integridad de la obra. La extinción de los derechos de explotación tiene plazos distintos según sea una persona jurídica o física el titular de esos derechos. En el caso de las personas físicas esos derechos de explotación durarán ``toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento'' (art. 26 LPI) si se trata de una obra colectiva, los setenta años contarán desde el fallecimiento del último coautor sobreviviente (art. 28.1 LPI); para las personas jurídicas titulares de derechos de explotación la protección de dichos derechos también será por setenta años que ``contarán desde el uno de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o de su creación si no se hubiera divulgado'' (art. 98 LPI) En el caso de obras anónimas o seudónimas, y obras colectivas, los derechos de explotación durarán ``setenta años desde su divulgación lícita'' (art. 27.1 LPI).

Debemos tener algo en cuenta: según el artículo 99 Ley de Patrimonio del Estado la utilización de los llamados bienes incorporales (categoría en la que se incluyen los programas de ordenador dada su naturaleza) que sean parte integrante del domino público como consecuencia de la aplicación de su legislación especial (LPI en nuestro caso) no devenga derecho alguno en favor del Estado; es decir, no es necesario satisfacer cantidad alguna al Estado por la utilización de estos bienes incorporales de dominio público.


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Congreso HispaLinux 2000