La GPL dice claramente que no se da garantía por los programas de
software libre; pero plantea la posibilidad de que se ofrezca una
garantía por la que se pida una contraprestación. Hay que decir que
aquí se habla más de un servicio técnico que de una indemnización
por daños y que una cosa es la garantía en cuanto a servicio
técnico de reparaciones y otra la garantía tal como se entiende en
la Ley; aunque esta última pueda incluir una reparación o revisión
técnica en un momento dado. Es decir, a lo que se refiere la GPL
con ésto es a lo que entendemos por servicio técnico gratuito por
un tiempo determinado.
La Ley de Consumidores y Usuarios (LCU), en su art. 25 dice ``El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados
por los daños y perjuicios demostrados que..la utilización de
productos o servicios'' les produzcan ``salvo que aquellos
daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la
de las personas de las que deban responder civilmente'' .Este
artículo llama al Código Civil (Cc); en concreto a los arts 1101,
1902 y 1903 Cc que recogen, al igual que éste artículo de la LCU,
la necesidad de reparar el daño causado mediando culpa, y añaden la
negligencia y el dolo como causas del perjuicio al usuario o
consumidor. Además de la inobservancia de las obligaciones que se
contraen por el hecho de ser vendedor o distribuidor de un
producto.
En éstos casos, aquel a quien cedemos el derecho de uso no
exclusivo de nuestro programa de ordenador es un usuario según la
LCU. Al sufrir un daño mediando por nuestra parte culpa, dolo o
negligencia como cedentes del programa estamos en la obligación de
resarcir ese daño sufrido tanto mas si le cedemos el uso del
programa a cambio de una contraprestación. Aunque el primer caso se
configura como discutible al recoger la LCU en su art. 27 como
responsables de la idoneidad, origen, e identidad del producto de
acuerdo con su naturaleza y las normas que lo regulan a quienes se
lucran de alguna manera con el producto ( fabricante, importador,
vendedor o suministrador del programa).
En cualquier caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Cc,
tanto si existe lucro como si éste es inexistente debemos
indemnizar por los daños causados siempre que exista por nuestra
parte dolo, culpa o negligencia o se contravengan las obligaciones
que se tengan en la venta o distribución. Ahora bien, la existencia
de cualquiera de estos tres primeros aspectos es algo que ha de
probar quien nos reclama y dicha prueba es, en muchos casos, casi
imposible.
Existe dolo cuando quien causa el daño es consciente de
ello y aun así, realiza la acción que provoca dicho daño.
Aparece culpa cuando existe responsabilidad por el
resultado producido, en éste caso el daño. Es contractual
cuando existe contrato entre las partes (reclamante y
reclamado); y el reclamante es quien debe demostrar que el
daño es originado por el objeto del contrato (generalmente
de compraventa). La culpa extracontractual surge cuando
existe delito o falta, se demuestra que el daño es originado
por el programa, y quien lo vende o distribuye es quien ha
de responder por dichos daños.
Y la negligencia se configura como una falta general de
la diligencia requerida para la venta o distribución del
programa y de sus indicaciones para el uso normal. El cuarto
requisito es un poco mas sencillo de probar acudiendo a las
normas, la licencia, y lo que realmente se ha llevado a cabo
por parte del vendedor o distribuidor.
La indemnización recogida en la LCU viene referida en el
art.29 a la culpa contractual, extracontractual, y a la
reparación del daño causado. Tanto si existe lucro en la
distribución del programa como si este es inexistente, el Cc
recoge la reparación del daño causado siempre que por parte
del vendedor o distribuidor existan dolo, culpa, negligencia o
se contravengan las obligaciones que se tengan por el mero
hecho de la venta o la distribución tanto si con ellas se
lucra como si no.
Ahora bien, si el daño se produce por el propio reclamante o
por personas de las que éste deba responder civilmente como
son empleados o hijos en una incorrecta o mala utilización o
instalación del programa, no podrá este reclamar nada. Y, aun
concurriendo ésto último con la culpa, negligencia, dolo,
etc... del vendedor o distribuidor, la reparación se
disminuirá en la parte de daños de que deba responder el
reclamante y aquellas personas de las que deba responder
civilmente.
Observando con detenimiento la LCU y el Cc, ninguno dice que
el servicio técnico por tiempo determinado o garantía por
parte del vendedor o distribuidor de programa tenga que ser de
forma gratuita por lo que puede hacerse cobrando una cantidad
tanto si el programa se cede por una contraprestación o de
forma gratuita. Ahora bien, si la garantía recogida en la LCU
y el Cc en forma de reintegrar a la situación anterior a la
producción del daño se configura como un servicio técnico no
es posible pedir aquí contraprestación alguna.